Resumen: El recurso de casación queda por tanto limitado a la finalidad nomofiláctica de unificación de doctrina, buscando que los criterios jurídicos de aplicación de la ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores y su orientación educativa, ni se sometan a consideraciones judiciales incompatibles entre sí, ni desatiendan el principio superior y esencial de esta jurisdicción de velar por satisfacer el interés del menor sometido a proceso; garantizándose así que el ejercicio de la jurisdicción correctiva de menores se sujete a los valores de coherencia y previsibilidad, que derivan de los principios constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica. La función nomofiláctica nada tiene que ver con la diferente respuesta que puedan dar los Jueces de Menores y las Salas de Apelación a partir de la valoración del material probatorio aportado en los respectivos procedimientos. Sobre esta valoración no es posible elaborar una doctrina específica para la jurisdicción de menores y habrá de estarse a los principios y pautas derivados del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Sobre este aspecto del enjuiciamiento, las decisiones de los Jueces de Menores no están exentas de control, pero únicamente lo serán mediante el recurso de apelación establecido en el artículo 41 de la LO 5/2000 que, a partir de la reforma operada por la LO 9/2000, de 22 de diciembre, habrá de ventilarse ante la Sala de la AP además de, en su caso, mediante recurso de amparo ante el TC.
Resumen: Se valora la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, específicamente el valor de declaraciones testificales de referencia y del testimonio de la víctima. Límites en la aplicación de la agravante de reincidencia.
Resumen: El recurrente viene condenado por un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer, un delito de agresión sexual, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, un delito de agresión sexual, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, un delito de lesiones agravadas del artículo 148.4 CP y un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 CP. La condena lo es por varios episodios de amenazas y violencia de género y dos agresiones sexuales a la pareja. Se denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Se desestima el recurso.
Resumen: Declaración de un coimputado. Es prueba de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Si bien se exige la inexistencia de motivos espurios y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene. Carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Dicha declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Coautoría. Son coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho. Es aportación esencial en la ejecución de los delitos de robo a los que las funciones de vigilancia y alerta en favor de los ejecutores directos. No se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.
Resumen: El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar del caso.
Resumen: El ahora recurrente fue condenado a la pena de 9 años por el delito de violación continuada, en una horquilla de 9 a 12 años. Con la reforma la pena oscila de 8 años a 12, por lo que, en este sentido, procede reducir la condena a la pena de 8 años de prisión, sin que sea óbice que al otro condenado en la sentencia no se revise su condena, habida cuenta que la pena para cada uno es diferente, siendo de mayor extensión la del otro condenado.
Resumen: Se dará un concurso de normas en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tienen lugar durante el episodio central del apoderamiento, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer. De esta manera la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Estaremos ante un concurso ideal de delitos en su modalidad medial en aquellas situaciones en las que la privación de libertad constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Finalmente, la relación será de concurso real en aquellos casos en los que la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aleje y desconecte notoriamente de su dinámica comisiva por su manifiesto exceso e indebida prolongación, de manera que no puede ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo.
Resumen: Naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado. La sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. Infracción de ley. Este motivo de casación impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. Alevosía. Resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. La eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida. Diferencias entre alevosía y abuso de superioridad. Es compatible con la agravante de parentesco, fundada en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, con la agravante de género, basada en el hecho de haberse cometido el delito con una determinada motivación.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de los delitos de estragos, homicidio y lesiones imprudentes. Recurre denunciando la inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP. El motivo se desestima. Se recuerda que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, exige, no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino también que se acredite que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. En el caso ,no se ha acreditado una anulación total de las capacidades volitivas. También recurre la acusación particular con base en dos motivos. Ambos se desestiman por falta de desarrollo en su exposición.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado que, en su condición de agente de policía, agredió a un manifestante con su defensa, causándole lesiones. Se confirma la correcta aplicación al caso del subtipo agravado del art. 148.1 CP discutido. Existe una jurisprudencia que no ha considerado instrumento peligroso las defensas que utilizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero siempre en el contexto para el que están destinadas y sin extralimitaciones, lo que no significa que se ignorase la potencialidad lesiva por su uso. Por tanto, dicha jurisprudencia no puede operar en el caso, donde el condenado, consciente de las características lesivas del instrumento que portaba, no solo puso en peligro la integridad corporal de la víctima, sino que lo concretó en una lesión grave, y su actuación policial, en el momento en que ocasionó la lesión, no era legítima. En efecto, en el hecho probado queda clara la desvinculación de la agresión que lleva a cabo el condenado del contexto de la actuación policial. De la misma manera, desvinculado el momento en que comete su acción el condenado de la actuación policial, no estaba entonces en el ejercicio de su cometido como policía; por lo tanto, no había necesidad de actuar con la violencia con la que actuó y, en consecuencia, su conducta no queda amparada en la eximente, ni completa ni incompleta, de obrar en cumplimiento de un deber del art. 20.7 CP.